Derecho internacional privado mercosureño

En el derecho mercosureño hay tres tratados que se refieren a cuestiones contractuales internacionales, a saber: el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual del 5 de agosto de 1994, el Protocolo de Santa María sobre jurisdicción internacional en materia de relaciones de consumo del 17 de diciembre de 1996, y los Acuerdos sobre Arbitraje Comercial Internacional del 23 de julio de 1998. Aunque estos instrumentos se refieren a aspectos procesales y no específicamente de derecho aplicable, valorando de manera conjunta su contenido se puede afirmar que la autonomía de las partes se ha convertido en piedra angular del nuevo sistema contractual.

En virtud del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, las partes pueden elegir entre los tribunales nacionales de los Estados parte del Mercosur, aquél a cuya jurisdicción pueden someter sus controversias. Los contratos de venta al consumidor quedan fuera del ámbito de aplicación del Protocolo de Buenos Aires, y fue justamente el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, el instrumento que vino a llenar ese vacío.Como cada juez analizará el contrato internacional y determinará qué ley aplicarle, partiendo del sistema de derecho internacional privado de su propio país, es muy probable que el derecho aplicable al fondo determinado por el órgano jurisdiccional de un Estado difiera del que determinaría el tribunal de otro Estado, por lo que el hecho de permitir que las partes escojan el tribunal implica —al menos de manera indirecta— concederles la facultad de elegir el derecho aplicable al caso iusprivatista multinacional.

En el ámbito arbitral, los Acuerdos sobre Arbitraje Comercial Internacional facultan a las partes a someter su caso a una jurisdicción privada, diferente de los tribunales del Estado. Incluso, su artículo 10 les permite "elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia con base en el derecho internacional privado y sus principios, así como en el derecho del comercio internacional". Se da por sentado que esta norma sólo será aplicable al arbitraje que tenga por objeto resolver un conflicto nacido a raíz de un contrato comercial internacional.

Hemos visto que el sistema normativo del Mercosur acoge la autonomía de la voluntad; no obstante, carece de una norma de conflicto aplicable a todos los contratos internacionales, independientemente de que el órgano llamado a resolver la controversia sea un tribunal estatal o un tribunal arbitral. Frente a tal carencia será no solamente útil sino también necesario recurrir a las normas de derecho internacional privado de los países mercosureños.

En el sistema nacional de derecho internacional privado de cada uno de los Estados del Mercosur hallaremos normas de fuente internacional y normas de fuente interna.

Fuente: Revista Jurídica UNAM México

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