Transporte Multimodal

En la Ley de Navegación Marítima (Ley14/2014 de 24 de Julio) es donde se empieza a regular por primera vez en nuestro Derecho Marítimo el Transporte Multimodal.

En Transporte Terrestre el término multimodal ya fue reconocido en la Ley de Ordenación del Transporte (LOTT) y en la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de mercancía (LCTT).

Por Transporte Multimodal se entiende cuando el transporte se efectúa por más de un modo de transporte. Sea bien aéreo, bien terrestre uno de ellos y la otra fase del transporte por medio marítimo.

La Ley de Navegación Marítima en su artículo 209 considera Transporte Multimodal: “Si el contrato de transporte comprendiera la utilización de medios de transporte distintos del marítimo, las normas de este capítulo se aplicaran solo a la fase marítima de transporte, regulándose las demás fases por la normativa específica que les corresponda, siempre que esta tenga carácter imperativo”.

Con ello, vemos que serán de posible aplicación una pluralidad de normas sin determinar cual será la que regirá la reclamación cuando se hayan causado daños a la mercancía transportada hasta el momento en que se produzca. Si el daño se ha producido en la fase terrestre del transporte, la Ley aplicable era la Ley de Contrato de Trasporte Terrestre. Si el daño es en la fase marítima, será de aplicación la Ley de Navegación Marítima.

El problema se planearía cuando existiendo una fase terrestre y otra fase marítima, y constatado el daño por el destinatario al recepcionar la mercancía en destino, no se puede determinar en qué momento se ha producido el daño.

En tal caso ¿sería aplicable la Ley de Navegación Marítima o la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de mercancías?.

A nuestro entender seria de aplicación esta ultima normativa, por cuanto que la Ley de navegación marítima es taxativa al recoger que se aplicara esta Ley solo a la fase marítima. Por tanto si se desconoce si ocurrió en tal fase o en la terrestre, tal Ley no sería aplicable.

A mayor abundamiento la Ley de Contrato de Transporte Terrestre sienta que cuando no puede determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron los daños, la responsabilidad del porteador se decidirá con arreglo a lo establecido en la presente Ley.

Así pues, la Ley de Contrato de Transporte Terrestre es más clara y contundente recogiendo que en caso de realizarse un transporte multimodal y desconocerse en qué fase del transporte se ha producido el daño, será aplicable la ley del Contrato de Transporte Terrestre.

Ello dará lugar a que un porteador marítimo, tanto contractual como efectivo, se le pueda ver demandado por unos daños a una mercancía producidos en la fase terrestre ( que probablemente el haya subcontratado con un tercero) y le sea aplicable una normativa propia del transporte terrestre.

Autor: Jorge Selma

Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados

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