La indemnización en el contrato de agencia

Por regla general, el agente es quien se ha encargado de conseguir los clientes en beneficio del fabricante o principal, hasta el punto en que, en ocasiones, el producto llega a venderse sólo gracias al trabajo previo realizado por el agente. Por ello, la Ley se encarga de proteger la figura del agente y establece dos tipos de indemnizaciones que reparen los daños ocasionados:

  • Indemnización por clientela , y

  • Indemnización por daños y perjuicios.

Indemnización por clientela

Cuando se extinga el contrato de agencia , sea por tiempo indeterminado o indefinido, “el agente que haya aportado nuevos clientes  al empresario o incrementado sensiblemente  las operaciones con la clientela preexistente, tiene derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran“.

También se genera este derecho en el supuesto de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

La cuantía de la indemnización no puede exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

Con relación a la misma cuestión, la Directiva 86/653/CEE se pronuncia en el sentido de estimar la cuantía máxima en una indemnización anual, calculada según la media de los ingresos anuales de los últimos cinco años, y, de los últimos años, si el contrato tiene una duración menor .

Jurisprudencia de la Indemnización por clientela

  • Se exige que la extinción repercuta positivamente en el principal. Al efecto, puede alegarse que esos clientes seguirían buscando la seguridad y prestigio de la marca. No obstante, también puede presumirse que, parte de esa clientela se mueve por otros motivos como precios más competitivos, publicidad, mejores servicios, o incluso mejores ventajas que puedan seguirse ofreciendo a los clientes.

  • De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012, es necesario acreditar qué clientes se habían aportado durante la vigencia del contrato.

  • Para determinarse el importe de la indemnización debe considerarse la cantidad realmente percibida por la prestación realizada y no del beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad. Además, deberá excluirse el IVA del importe de la indemnización.

  • No puede deducirse, por consiguiente, con la necesaria exactitud las posibles reacciones de la clientela ni, en consecuencia, en qué medida puede resultar beneficiado el comitente por la rescisión del contrato. Es por ello por lo que, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998, al no ofrecerse prueba alguna, redujo en un 50% el importe de la indemnización, presumiendo con ello que un 50% de la nueva clientela seguiría atendiendo a los móviles que representa la marca, y el resto se movería por otros criterios que no redundasen en un beneficio directo o indirecto para el comitente.

  • Por contra, cuando la resolución del contrato lo sea por incumplimiento del empresario, el agente tiene derecho a ser indemnizado por la pérdida de comisiones que deja de obtener al ver suprimida su clientela (Sentencia del TS de 1 de abril del 2000).

  • Cuando la denuncia unilateral  del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, al permanecer e integrarse ésta en la de la empresa concedente, produciéndose un desplazamiento a su fondo comercial -existe un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que ha de ser compensado al agente, pues, en caso contrario, puede calificarse de enriquecimiento sin causa (TS 22-3-88; AP Toledo 8-2-00, EDJ 30352; TS auto 25-1-00, EDJ 117267; AP Bizkaia 27-1-00, EDJ 46376).

  • Por su lado, tal y como argumentó la AP Badajoz 17-4-01 , EDJ 102852; Murcia 23-3-05, EDJ 35340, si no se produce un aumento o mantenimiento de la clientela, sino una manifiesta reducción de la misma, la indemnización por este concepto pierde su razón de ser.

  • Es factible pactar la indemnización por clientela en un porcentaje de la media que resulte de las comisiones percibidas por el agente en los últimos años (sector automovilístico) más los intereses legales que se devenguen (AP Segovia 18-1-02, EDJ 15037).

  • Además, procede la indemnización por clientela al haberse producido una desviación de cliente a otro empresario por parte del agente comercial (TS 22-10-09, EDJ 245652).

  • Procede el juicio de equidad tanto para determinar la procedencia de la indemnización por clientela , como para la fijación de su importe, dentro del límite máximo establecido por la norma (TS 31-5-12, EDJ 109284).

  • No cabe la resolución unilateral de un contrato de distribución en exclusiva alegando haber comercializado productos de la competencia ante la falta de acreditación de los clientes a los que afectaría la pérdida de clientela.

  • Procede la indemnización por clientela pues la actora ha aportado nuevos clientes y ha incrementado las ventas, siendo razonable pensar que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales a aquélla (TS 29-10-13, EDJ 206252).

  • STS 30 de noviembre del 2004: “De acuerdo con el art. 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia , uno de los requisitos para que proceda la indemnización por clientela a la extinción del contrato es que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Y la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la carga de la prueba de este requisito corresponde a la parte que reclama la indemnización postcontractual (sentencias de 16 de noviembre de 2000, 28 de enero de 2002, 27 de enero y 7 de abril de 2003).

  • De acuerdo con la STS 4 enero de 2010: “cabe un “pronóstico razonable” en contemplación del momento inmediato posterior a la ruptura del vínculo contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de dicha clientela”. Por lo tanto, no puede imponerse al agente la prueba de la efectividad de tales ventajas (STS de 13 de octubre de 2004 y 23 de junio de 2005).

  • El derecho a una indemnización por clientela requiere como presupuesto básico la extinción del contrato, sea por tiempo determinado o indefinido -indemnización poscontractual-, si bien no opera con carácter automático por cuanto para su aplicación es preciso, además de la ausencia de causas de exclusión (art. 30 LCA) y de que se haya acreditado por el agente aportación de clientela –aumento de número de clientes– o el incremento sensible de operaciones con la clientela preexistente, que la actividad anterior [de dicho agente] puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y la indemnización resulte equitativamente procedente… por las circunstancias concurrentes.

  • De acuerdo con la Sentencia del TS de 22 Mar. 1988 Se trata de remunerar o compensar una labor de creación de clientela; y se hace referencia a la susceptibilidad por el empresario de continuar disfrutando y favoreciéndose de la misma, lo cual obviamente, en su apreciación a prima facie, supone un mero pronóstico razonable acerca de cuál será para el futuro el comportamiento probable de dicha clientela, tema de evidente carácter fáctico, y, por ende, no susceptible de revisión en casación, salvo cuando la presunción de la instancia esté «cargada de arbitrariedad», como en el caso resuelto por la sentencia de 17 Nov. 1998. (LA LEY 10580/1998)

  • Por otro lado, aunque el legislador español no traspuso literalmente la terminología del art. 17.2 a) de la Directiva (concretamente la referencia a la «en la medida en qué» –«wenn und soweit»–) sin embargo parece evidente que la ponderación equitativa hace referencia tanto a la procedencia de la indemnización como a la determinación de la cuantía, sin que resulte dudoso que el juzgador puede valorar otras circunstancias concurrentes no tipificadas, diferentes de las expresadas en el precepto (consistentes en existencia de pactos de limitación de competencia y comisiones que pierda), cuyo carácter alternativo se reconoce en la sentencia de 1 Abr. 2000, (LA LEY 6730/2000)

  • Aunque no existan pactos limitativos de competencia, procederá la indemnización si se produce la pérdida de comisiones o se dan otras circunstancias que, a juicio del juzgador, justifican el reconocimiento del derecho a ser indemnizado. Por consiguiente, habiéndose extinguido el contrato sin la concurrencia de alguna de las causas de exclusión de la indemnización (art. 30 LCA), y considerándose acreditado el incremento en el volumen global de los clientes, resulta razonable apreciar que de la actividad desplegada por el agente (prolongada dedicación de la demandante a la demandada e importancia económica del volumen de operaciones) se pueden derivar todavía ventajas sustanciales para el empresario y que el pago es equitativo teniendo en cuenta la pérdida de comisiones por las operaciones con dicha clientela.

  • La acción para reclamar tanto la indemnización por clientela como la indemnización de daños y perjuicios prescribe al año a contar desde la extinción del contrato (art. 31 LCA).

Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización

El agente no tiene derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:

  • Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.

  • Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.

  • Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.

Acuerdo de las partes sobre la cuantía de la indemnización

Salvo que la relación jurídica finaliza por común acuerdo, el carácter imperativo de la Ley impide a las partes establecer más causas de extinción que las prescritas legalmente ni establecer distinta indemnización que la que consta en los preceptos legales como consecuencia de ella (Dir 86/653/CEE art.19) .

Fuente: Fàbregas & Associats | Abogados y Consultores

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