Convenio de La Haya 1978 sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación
Este Convenio determinará la ley aplicable a las relaciones de carácter internacional que se crean cuando una persona, el intermediario, tiene el poder de actuar, actúa o pretende actuar en sus relaciones con un tercero por cuenta de otra persona, el representado.
Incluye la actividad del intermediario consistente en recibir y en comunicar proposiciones o en realizar negociaciones por cuenta de otras personas.
El Convenio se aplicará tanto si el intermediario actúa en nombre propio como en nombre del representado y tanto si su actividad es habitual como ocasional.
La ley designada por el Convenio se aplicará incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante.
La ley interna escogida por las partes regirá la relación de representación entre el representado y el intermediario.
La elección de esta ley deberá ser expresa o resultar con una razonable certidumbre de las disposiciones del contrato y de las circunstancias del caso.
La ley aplicable regirá la formación y la validez de la relación de representación, las obligaciones de las partes y las condiciones de ejecución, las consecuencias de la inejecución y la extensión de estas obligaciones.
Esta ley se aplica en particular:
a) a la existencia, extensión, modificación y cese de los poderes del intermediario, así como a las consecuencias de su uso excesivo o de su empleo abusivo;
b) a la facultad del intermediario de delegar la totalidad o parte de sus poderes y de designar un intermediario adicional;
c) a la facultad del intermediario de concluir un contrato por cuenta del representado, cuando exista un riesgo de conflicto de intereses entre él mismo y el representado;
d) a la cláusula de no competencia y a la cláusula de solvencia del comprador[2];
e) a la indemnización de clientela;
f) a los tipos de daños que pueden dar lugar a reparación.