Este Convenio determina la ley aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías:
a) entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren en Estados diferentes;
b) en todos los demás casos en que exista conflicto entre las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto dimane exclusivamente de una estipulación de las partes acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada de la designación de tribunal o árbitro.
El Convenio no se aplicará a:
a) las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se realice por mandato de la ley;
b) las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades, títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables o dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías que se realice sobre la base de documentos;
c) las ventas de mercaderías que se adquieran para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en el momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni debido saber que las mercaderías se compraban para darles ese uso.