Estos Principios no tienen fuerza obligatoria frente a los Estados parte, lo que constituye sin duda una novedad. El soft law se abre paso en la Conferencia de La Haya. Así, estos Principios se suman a otros instrumentos no vinculantes sobre el desarrollo del Derecho de contratos, como los Principios UNIDROIT o el PECL. Tal y como se explica en el Comentario a los Principios, no se descarta la posible adopción de un instrumento vinculante, pero de momento se ha optado por esta opción que se prevé que contribuirá a la armonización internacional de las normas de Ley aplicable a los contratos internacionales.
Los Principios son un instrumento legal polivalente. Son en el fondo una propuesta de “meta-legislación”, pues, además de servir de modelo para leyes nacionales, convenios internacionales, reglamentos europeos u otros instrumentos legales internacionales o regionales, pueden servir de instrumento de interpretación de otras normativas y también pueden ser utilizados como Derecho a aplicar por tribunales arbitrales.
Los Principios tienen como ámbito de aplicación toda transacción que cumpla con los dos criterios siguientes: (i) que sea “internacional”, es decir, toda transacción salvo que las partes tengan sus establecimientos en el mismo Estado y además su relación y todos los demás elementos relevantes estén conectados con ese Estado (art. 1.2 de los Principios); y (ii) que las partes al contrato actúen en el ejercicio de su profesión (art. 1.1 de los Principios). Se excluyen expresamente algunas categorías de contratos en los que el poder de negociación de una de las partes (consumidores y trabajadores) es presumiblemente menor. Se excluye también como factor de internacionalidad la elección de Ley o de jurisdicción, en lo que estos principios difieren del Reglamento Roma I (art. 1.1). Este concepto de internacionalidad es más similar al utilizado por la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (establecimientos en Estados diferentes, art. 1.1 CVIM), pero es más amplio que aquél, pues también incluye los casos en que los establecimientos estén en el mismo Estado siempre que exista otro elemento de internacionalidad relevante.
En este contexto, los Principios fijan como piedra angular la autonomía de la voluntad de las partes (art. 2.1). Se asume que no hay nadie en mejor posición que los propios contratantes para señalar la Ley más adecuada para regir su transacción. Esta concepción, que está muy asumida en el Derecho internacional privado europeo, es desconocida en otros Estados del mundo, o aplicada de forma muy restrictiva.
Aquí, los Principios presentan su primera novedad más sobresaliente. El artículo 3 permite a las partes elegir no solo la Ley de un Estado pero también “rules of law”, es decir, normas de fuentes no estatales, si bien de acuerdo a ciertos parámetros (no se permite, por ejemplo, el contrat sans loi). Históricamente, la elección de normas no estatales se había contemplado únicamente en un contexto arbitral. Cuando una controversia se sujeta a los tribunales de un Estado, las normas de Derecho internacional privado han requerido generalmente que las partes solamente puedan elegir Derechos estatales. La incorporación de sistemas de normas no estatales se suele permitir como producto de la autonomía de la voluntad material de las partes (incorporación “por referencia”), pero no como autonomía de la voluntad conflictual, es decir, como la “Ley elegida” para regir esa transacción, lo que constituye la principal novedad de estos Principios. Esta novedad también ha pasado a la Ley de Paraguay en su artículo 5: “En esta ley, la referencia a derecho incluye normas de derecho de origen no estatal, generalmente aceptadas como un conjunto de normas neutrales y equilibradas”.
Además de reforzar la autonomía de la voluntad, los Principios proponen una regulación sobre cómo ha de realizarse ese pacto de elección de Ley. Muy acertadamente, se considera dicho pacto como un contrato autónomo y separado del contrato comercial. La regulación de la capacidad de las partes para concluir el pacto queda fuera del ámbito de aplicación de los Principios, pero sí se regula el consentimiento y la forma. Respecto al consentimiento, los Principios siguen una solución parecida al Reglamento Roma I, puesto que se propone su regulación por la Ley presuntamente elegida (art. 6.2). En cuanto a la forma, se consagra la libertad de forma, salvo pacto en contrario de las partes (art. 5), lo que contrasta con la exigencia de pacto por escrito exigida en el Reglamento Roma I. Esta es la segunda novedad más relevante de los principios.
Además de lo expuesto se regula el ámbito de aplicación que tendría la Ley elegida, los efectos de la cesión del contrato principal sobre el pacto de elección de Ley, el reenvío (que queda excluido), las normas internacionalmente imperativas y el orden público. Si bien no se regula la Ley aplicable en defecto de elección, se puede observar en la totalidad de esta regulación una apuesta por un respeto máximo a la autonomía de la voluntad de las partes, sin que quepa mayor excepción que las mencionadas leyes de policía y el orden público (art. 11). La autonomía de la voluntad de las partes se configura así como un verdadero punto de conexión, no como un indicio más para encontrar la “proper law of the contract”. En este sentido, parece que los Principios tienen un enfoque más civilista, que apuesta por las conexiones rígidas, que de common law, que apuesta por la búsqueda de la proper law of the contract, y que permite sujetar la elección de las partes a un “juicio de razonabilidad” previo por parte del tribunal. Este enfoque civil law de los Principios favorece la seguridad jurídica en las transacciones comerciales internacionales, ya que en ocasiones, el principio de la proper law of the contract se ha tergiversado por las jurisdicciones nacionales para aplicar su propia Lex fori.