Convenio de Roma 1980

¿En qué casos se aplica el régimen general del artículo 1.1 del Convenio de Roma?

El campo de aplicación se extiende a las obligaciones contractuales, sean de carácter civil o comercial, cuando en ellas exista un conflicto de leyes, es decir haya diferentes leyes que puedan regir tal situación (artículo 1.1).

Al hablar de "conflicto de leyes" el Convenio incluye no solamente las situaciones internacionales, sino también las que se encuentren localizadas dentro de un país donde coexistan diferentes ordenamientos jurídicos, como por ejemplo España. 

¿Cuál es el régimen establecido por el Convenio de Roma?

El Convenio establece un sistema bastante liberal: el contrato será regido por la ley que quieran las partes. La única exigencia es que se trate de una ley (lo cual excluye los principios generales del derecho, la Lex Mercatoria, etc.).

Pero esta ley puede ser cualquiera, no es necesario que presente ninguna conexión con el contrato.

Sin embargo, en los casos en los que todos los demás elementos de la situación estén localizados en un solo país, la ley elegida deberá respetar las disposiciones obligatorias (imperativas) de la ley de tal país.

¿Cómo debe elegirse esta ley?

La elección puede ser de forma expresa o deducirse razonablemente de las circunstancias y términos del negocio. Cuanto más clara sea esta elección, mejor. Así se evitarán más tarde problemas de interpretación.

¿Existe la posibilidad de aplicar la solución del Convenio fuera de los casos para los cuales ésta ha sido pensada?

Sí. Esta libertad de elección está pensada, en principio, para los casos en que exista un conflicto de leyes. Pero el Convenio permite que las partes elijan la ley que se va a aplicar a su contrato incluso en situaciones que están totalmente localizadas en un solo ordenamiento jurídico.

El único límite es, como hemos señalado más arriba, que esta ley respete las disposiciones obligatorias del país donde los elementos del contrato estén situados.

¿En qué momento debe realizarse la elección?

Las partes pueden realizar esta elección en cualquier momento: antes, durante o después de la conclusión del contrato, e incluso modificarla cuando quieran. Pero este cambio no debe afectar:

  • Ni a la validez formal del contrato.

  • Ni a los derechos de terceros.

¿Cuál es el sentido dado por el Convenio a la palabra "ley"?

El Convenio se refiere a la ley de un Estado, no acepta el contrato sin ley o el regido solamente por los principios generales del derecho.

¿Qué Derecho se considera elegido por las partes?

Este es el Derecho vigente, el que se encuentra en vigor en el momento de aplicarlo, no el que existía en el momento de elegirlo.

Al hacer esta elección, se aceptan las reformas que puedan tener lugar más tarde (no es posible la "congelación" del Derecho, es decir, la incorporación de éste tal y como se encuentre formulado en un determinado momento). Las partes, una vez elegida, se someten a la ley.

¿Cuál es la solución para el caso de que no se haya elegido ninguna ley?

Si las partes no han elegido nada, se aplicará la ley que presente los vínculos más estrechos con el contrato. Se considera así la ley del país donde "la parte que debe realizar la prestación característica del contrato tiene, en el momento de la conclusión de éste, su residencia habitual o su administración central.".

La prestación característica del contrato quiere decir la obligación típica del contrato. Normalmente será la que no consista en pagar una cantidad de dinero. Por ejemplo, en una compraventa, "la prestación característica del contrato" es la entrega de la propiedad del bien vendido por parte del vendedor al comprador, y no el pago del precio que realiza a cambio el comprador (el pago de un dinero se repite en muchos contratos, con lo cuano puede ser lo que lo caracterice). En este caso se aplicaría entonces la ley del vendedor.

Esta presunción no se aplicará en los casos en que dicha prestación no pueda ser determinada o cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato tiene vínculos más estrechos con otro país.

¿Qué aspectos del contrato rige dicha ley?

El Convenio dispone que la ley se aplicará especialmente a:

Su interpretación;

  • El cumplimiento de las obligaciones que genere;

  • Las consecuencias de la inejecución de tales obligaciones;

  • Los modos de extinción de las mismas, así como la prescripción y caducidad basadas en la expiración de un plazo;

  • Las consecuencias de la nulidad. En lo que se refiere a las modalidades de ejecución y las medidas que se deberán tomar en caso de inejecución, se aplicará la ley del país donde tenga lugar dicha ejecución.

¿Cuál es la extensión del campo de aplicación de la ley?

Esto depende de la extensión que le quieran dar las partes. La ley elegida puede regular todo o parte del contrato, pudiendo someter distintos elementos de un mismo contrato a varias leyes diferentes.

¿Qué límites tiene la ley elegida?

Los límites principales son:

  1. Las normas imperativas (obligatorias) de la ley elegida.

  2. Las normas imperativas de la ley del foro, es decir, las disposiciones obligatorias de la ley del país del juez que deban ser aplicadas al contrato de que se trate.

  3. Además, el juez podrá también aplicar las normas imperativas de la ley del país con el cual el contrato presente vínculos muy estrechos.

Esto tiene una gran importancia ya que así se evita que las partes, al elegir la ley que va a regir su contrato, puedan escapar a las prohibiciones que les imponen las leyes que normalmente se deberían aplicar.

¿Cómo debe interpretarse el Convenio?

La interpretación y la aplicación de la convención se harán teniendo en cuenta su carácter internacional así como la importancia de llegar a una uniformidad en este campo. También diremos que se ha establecido una competencia general a favor del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en este campo.

¿Qué otros elementos del Convenio es necesario señalar?

El Convenio se aplica a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (art. 17); excluye el reenvío (art. 15), y da prioridad al Derecho Comunitario (art. 20), así como a los otros convenios internacionales de los que los Estados contratantes formen parte (art. 21).

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